Beneficios y riesgos para el acreedor que inste la solicitud de declaración de concurso necesario

I.-Ley 22/2003 Concursal. Concurso voluntario vs concurso necesario

Ya los primeros artículos de la Ley Concursal, el 1 y 2, establecen los presupuestos en los que procede la declaración judicial de concurso de acreedores de persona física o jurídica.

No entraremos en esos presupuestos pues no son objeto del presente artículo, pero recordemos que tienen que ver tanto con la situación patrimonial de la compañía como de la liquidez para afrontar las deudas vencidas.

Pero a la hora de acordar la declaración judicial de concurso, el art. 21 de la Ley Concursal exige al Juzgador que en el auto de declaración de concurso se indique el carácter del mismo, esto es: si el concurso es NECESARIO, o estamos ante la declaración de situación de concurso con carácter de VOLUNTARIO.

Y esa distinta calificación depende de una sola cosa: DE LA PERSONA QUE HAYA INTERESADO LA DECLARACIÓN DE CONCURSO. Así, si quien solicita la declaración de concurso es el DEUDOR, por el cauce establecido y regulado en el art. 6 de la Ley Concursal, el carácter del concurso será VOLUNTARIO. Si quien interesa la declaración judicial de concurso fuera un ACREEDOR, por el cauce establecido y regulado en el art. 7 de la Ley Concursal, el carácter del concurso será NECESARIO.

No entraremos aquí en las consecuencias que tiene para el deudor la declaración de concurso como voluntario o como necesario, sobre todo en relación a la eventual restricción de sus facultades sobre la administración de su patrimonio o gestión de la sociedad, o eventuales contingencias en la pieza de calificación del concurso.

Vamos a analizar aquí los riesgos y en su caso ventajas y beneficios que tiene para el acreedor instar la solicitud de declaración de concurso necesario del deudor.

II.- Forma de privilegiar al acreedor instante del concruso

Por motivos obvios, el acreedor que solicite la declaración judicial de concurso necesario tiene la carga inicial de afrontar los gastos de abogado y procurador, cuya intervención es preceptiva y no se limitará a la mera preparación y presentación de la solicitud, sino a su intervención en la vista o audiencia judicial regulada en el art. 19 de la Ley Concursal en caso de oposición del deudor.

Por su parte el art. 20 del mismo texto legal establece que salvo supuestos en los concurran dudas de hecho o de derecho, que deberá motivar debidamente el Juzgador, la desestimación de la solicitud de concurso necesario conllevará la condena al acreedor instante al pago de las costas judiciales causadas. Además, se condenará a dicho acreedor instante la pago al deudor de los daños y perjuicios que la solicitud le hayan podido causar, lo que abre un incertidumbre sobre el coste total que le puede ocasionar el acreedor la inadmisión de su solicitud de concurso necesario.

No obstante lo anterior el legislador ha querido “motivar” a los acreedores para que insten la declaración de concurso necesario de aquellas compañías cuya situación patrimonial o de iliquidez les impidan el cumplimiento ordinario de sus obligaciones, y sacarlas así del tráfico mercantil

La forma de hacerlo ha sido principalmente a través de dos recursos:

  • En el supuesto de estimarse la solicitud de concurso necesario instada por el acreedor, se condenará al deudor al pago de las costas causadas al acreedor, teniendo como base la cuantía de la totalidad del pasivo del concurso, y no sólo la del crédito de dicho acredor. Esas costas, que son una indemnización a favor del acreedor, tendrá la consideración de crédito contra la masa, con total preferencia conforme establece el art. 84, siguientes y concordantes de la Ley Concursal.
  • Por su parte, el art. 91 de la Ley Concursal dispone que el 50{73cb264b38121a568b1cf71e184e062c7a2f71a85946c494ceb2027e1d5dbc70} del total crédito reconocido al acreedor instante del concurso necesario será reconocido como crédito con privilegio general.

Por tanto las costas judiciales a favor del acreedor instante, en su condición de crédito contra la masa, se abonarán en primer término conforme establece el art. 154 y concordantes de la Ley Concursal, y el 50{73cb264b38121a568b1cf71e184e062c7a2f71a85946c494ceb2027e1d5dbc70} de su crédito con carácter con privilegio general se abonará con la preferencia que determina el art. 155 y concordantes del mismo texto legal.

Esta es una nota meramente informativa, para más información sobre concursos de acreedores pueden ponerse en contacto con nosotros, y atenderemos todas las dudas y cuestiones que le puedan surgir.

Fdo.: Santiago Esteve

Interasesores Abogados y Economistas

www.abogadoconcursodeacreedores.es

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